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¿Eres administrador de una sociedad? ¡Nuestro artículo te interesa! Hoy analizamos las claves a tener en cuenta sobre la responsabilidad penal de los administradores societarios.


Tras la entrada en vigor de la última reforma del Código Penal, se introdujeron, entre otras muchas modificaciones, un aumento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y de sus administradores.

Desde que en una anterior reforma del Código Penal en el año 2010 se revocara de nuestro ordenamiento normativo el aforismo romano societas delinquere non potest, se ha venido perfilando la responsabilidad penal de las personas jurídicas, delimitando y endureciendo los supuestos la actual reforma.

La primera delimitación se realiza entre administración desleal y apropiación indebida, ya que en la práctica esto estaba generando una amplia problemática. Así, se configura como delito patrimonial, saliendo del ámbito de los delitos societarios.

En cuanto a la administración desleal, se constituye la malversación como una modalidad, tipificándose como un supuesto de administración desleal de fondos públicos.

Asimismo se especifica el perjuicio al patrimonio administrado, y se diferencia entre si el mismo excede de 400 euros o es inferior. Dicho perjuicio económico ha debido ser causado por los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas.

El perjuicio previsto debe ser directamente causado como consecuencia de esa infracción, y consiste en una reducción del activo o falta de su incremento, y además, puede causarse cuando la actuación del administrador contraria a los intereses administrados, frustra una ganancia patrimonial. En igual sentido, se entiende por perjuicio patrimonial, el préstamo no autorizado a terceros o su empleo en operaciones no autorizadas o ajenas al interés social o personal, de modo que se limitan las facultades de disposición sobre el patrimonio por su titular, o mediante la creación de cajas negras de fondos que se mantienen fuera del conocimiento y control del titular del patrimonio administrado.

Pero la principal finalidad de la reforma es delimitar adecuadamente el contenido del debido control de los administradores, cuyo incumplimiento permite fundamentar su responsabilidad penal. El artículo 31 bis.1b del Código Penal establece para los administradores un específico deber de garantes, de controlar a sus subordinados en lo que se refiere a la posible comisión de uno de los delitos previstos en los respectivos tipos penales. Este artículo establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en varios supuestos:

  1. a) Por los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.
  2. b) Por los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.

El artículo 31 también estipula la responsabilidad personal del que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.

Por tanto lo que se condena es el incumplimiento del deber de vigilancia. No obstante, se establece una nueva causa de exención de la responsabilidad penal de la persona jurídica, mediante lo conocido como Programas de Compliance Penal, por lo que se limita la responsabilidad penal cuando ese incumplimiento del deber de vigilancia no tenga carácter grave.

Estos programas, conocidos como Compliance Officer, deben reunir unos requisitos para exonerar la responsabilidad penal:

1.º Identificar las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.

2.º Establecer los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.

3.º Disponer de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.

4.º Imponer la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.

5.º Establecer un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.

6.º Realizar una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.

Por último, señalar que el objetivo de la criminalización de la persona jurídica no sólo afecta a multinacionales o grandes empresas, sino también a pymes, únicamente sobre una relación de delitos expresamente tasados:

– Trata de seres humanos

– Tráfico / trasplante ilegal de órganos humanos

– Delitos relativos a la prostitución y la corrupción de menores

– Descubrimiento y revelación de secretos

– Estafa

– Insolvencias punibles

– Daños informáticos

– Delitos contra la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores

– Blanqueo de capitales

– Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social

– Delitos contra los derechos de los trabajadores

– Tráfico ilegal de personas

– Delitos contra la ordenación del territorio

– Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente

– Delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes

– Delitos de riesgo provocados por explosivos

– Delitos contra la salud pública

– Falsificación de moneda y efectos timbrados

– Cohecho

– Tráfico de influencias

– Corrupción entre particulares y en  las transacciones comerciales internacionales

– Financiación del terrorismo

– Financiación ilegal de partidos políticos

– Alteración de precios en concursos y subastas públicas

– Contrabando en las condiciones previstas en el artículo 2.6 de la Ley Orgáncia 6/2011 por relación al 31 bis del Código penal

– Delitos por conductas racistas, antisemitas y de enaltecimiento de conductas genocidas

En definitiva, se perfila un aumento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y de sus administradores, delimitando y endureciendo los supuestos que en esta normativa se plantean. No obstante, y como indicábamos en párrafos anteriores, con esta actualización también se establece una nueva causa de exención de la responsabilidad penal de la persona jurídica por medio de los Programas de Compliance Penal, para aquellos casos en los que el incumplimiento del deber de vigilancia no tenga carácter grave.


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