Ampliación de los plazos para recurrir tras la publicación del Real Decreto-Ley 11/2020, del 31 de marzo: Nuevo Artículo de OYA Abogados & Asesores

Con la reciente publicación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se introducen múltiples novedades con respecto a la suspensión, interrupción y ampliación de términos y plazos administrativos, que quedaron previstos en el RD 463/2020, de 14 de marzo, Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y en el Real Decreto-ley 8/2020.

En esta entrada nos limitaremos a ver qué ocurre con los plazos de los procedimientos administrativos de aquellos procedimientos de los que se deriven efectos negativos para el interesado, con excepción de los plazos en materia tributaria, ya que éstos, debido a la extensión de la materia, serán analizados en una nueva entrada.

Para situarnos, es preciso que veamos en primer lugar como quedaron los plazos administrativos tras la publicación del RD 463/2020, de 14 de marzo, Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y en el Real Decreto-ley 8/2020.

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, disponía en su Disposición Adicional Tercera la suspensión de términos y la interrupción de plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos, regulación que posteriormente fue ampliada en su redacción por el Real Decreto 465/2020, que, a partir del 17 de marzo, modificó su apartado 4 y añadidos los apartados 5 y 6, resultando la siguiente redacción:

«1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2.La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3.No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.»

«5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.»

«6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.»”

Tras la lectura de esta Disposición Adicional Tercera y de su modificación, dada por el Real Decreto 465/2020, extraemos las siguientes apreciaciones:

– Quedan suspendidos e interrumpidos, con las excepciones previstas en los apartados 3 y 4 de meritada Disposición Tercera, los plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos, reanudándose el cómputo de los mismos una vez se levante el actual estado de alarma.

– La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social, ni tampoco a los plazos tributarios, que quedaron regulados en el RDL 8/2020.

¿Qué ocurre ahora con los plazos para recurrir en los procedimientos administrativos de los que se deriven efectos desfavorables para los interesados tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo?

Pues bien, con la entrada del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, este panorama ha cambiado, en tanto que antes se hablaba de suspensión de términos e interrupción de plazos, y ahora por el mismo se establece una reiniciación y ampliación de los plazos para recurrir, concretamente, su Disposición adicional octava en su párrafo primero dispone queEl cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma.”

Como apuntábamos, el nuevo RDL 11/2020, de 31 de marzo establece una reiniciación y ampliación de los plazos para recurrir ¿Qué quiere decir esto? Para poder apreciarlo veámoslo con un ejemplo práctico:

– El día 20 de febrero de 2020 recibí una resolución de un procedimiento administrativo, por el que se me imponía una multa de 3.000 € y en el que se me concedía el plazo de 1 mes para interponer recurso de alzada, pues bien, antes del RDL 11/2020, de 31 de marzo, el plazo para interponer el recurso quedó suspendido el 14 de marzo, reanudándose el mismo en el momento en el que se pierda el estado de alarma, por lo que, si a fecha de la entrada en vigor del RD 463/2020, de 14 de marzo me quedaban 6 días para interponer el recurso, cuando finalizara el estado de alarma seguirían quedándome 6 días para interponer mi recurso.

Tras la entrada del RDL 11/2020, de 31 de marzo, los plazos referidos se reiniciarían a partir del día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma ¿Qué significa esto? Pues que, en lugar de quedarme 6 días para interponer mi recurso de alzada, ahora vuelvo a tener un mes entero para interponerlo, que empezará a contar desde que finalice el estado de alarma, por lo que, si el estado de alarma finalizara el 12 de abril de 2020, el plazo de un mes para interponer el recurso empezaría a contar el lunes 13 de abril, finalizando por tanto el 12 mayo de 2020 (Art. 30 Ley 39/15).

¡ATENCIÓN! ¿Ocurre lo mismo con los plazos para la ejecución del acto administrativo que se vaya a recurrir?

NO, la Disposición Adicional Octava es muy clara en este sentido:

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.”

Para entender esta parte de la Disposición, debemos diferenciar el plazo del recurso que vayamos a interponer y el plazo que se nos concede para pagar o realizar lo requerido por el acto administrativo. Cuando nos notifican el acto administrativo en la notificación vendrá establecido un plazo concreto para interponer el recurso administrativo que, en su caso, corresponda y, de otro lado, habrá otro plazo para pagar o cumplir lo que nos requieren por dicho acto. Pues bien, el reinicio de plazos al que nos hemos referido anteriormente sólo afectará al plazo para recurrir el acto administrativo, por lo que el plazo para cumplir lo requerido en el mismo no quedará reiniciado de acuerdo con lo establecido en el RDL 11/2020.

Esto quiere decir que, con independencia del tiempo que tengamos para recurrir el acto administrativo que nos perjudique, su ejecutividad seguirá adelante, por lo que, por ejemplo, la administración podrá ejecutar el pago de la sanción que se nos ha impuesto dentro del Procedimiento Administrativo, resultando muy importante que solicitemos la suspensión del acto, con independencia del recurso que vayamos a presentar contra el mismo cuando finalice el estado de alarma.

¿A qué procedimientos administrativos afecta?

Como regla general la suspensión de términos e interrupción o paralización de plazos afecta a todos los procedimientos administrativos salvo las siguientes excepciones:

– Excepciones totales establecidas en la Ley: No les afectará la suspensión y paralización a:

  • Los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social (apartado 5º de la Disposición adicional Tercera)
  • Los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias (apartado 6º de la Disposición adicional Tercera).

Excepciones parciales que se pueden acordar mediante resolución motivada:

  1. a) En cualquier tipo de procedimiento: Se podrá acordar llevar a cabo las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
  2. b) En procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios: Se podrá acordar su continuación como si no hubiese habido suspensión y paralización.

Si sigues teniendo dudas, contacta con nosotros en el teléfono 958.094.400 o visítanos en nuestras oficinas de Camino de Ronda 133. ¡Estamos para ayudarte!
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